La Sala de lo Social del TSJ Galicia revoca el fallo dictado en primera instancia y dicta una sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 (nº 1105/2015, Rec. 3942/2013 Ponente: señora Rey Eibe), en la que considera suficiente la publicidad de la inscripción en un Registro Municipal de Uniones Civiles para acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de derecho a cobrar pensión de viudedad, condenando al INSS al abono de la misma.

En primera instancia fue rechazada la reclamación al considerar que no se reunían los requisitos que acreditasen de forma fehaciente la existencia de la pareja de hecho.
La pregunta clave es:¿la inscripción en el Registro de Uniones Civiles Municipal es suficiente a los efectos del requisito exigido en el art. 174.3 LGSSo por el contrario, era necesaria la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por el Decreto 248/2007?

La sentencia de primera instancia, que se recurrió en Suplicación, desestimó la reclamación al considerar que la publicidad de la constitución como pareja de hecho se ha de realizar mediante la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que requiere unos requisitos más exigentes que los que en su día exigían los registros municipales de parejas de hecho.

Ahora el TSJ de Galicia admite el recurso y estima el motivo alegado por el reclamante: con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS, plantea la infracción del art. 174.3 LGSS en relación con el art. 27 del Decreto 248/2007 por el que se crea el Registro Civil de las parejas de hecho de Galicia.

La doctrina reiterada del TS relativa a la acreditación de la pareja de hecho a los efectos prestacionales:
  • La norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad:
a)      la convivenciaestable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años. 
b)    la publicidadde la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  • La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo.
  • La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».
El TSJ Galicia considera que la interpretaciónrestrictiva de la sentencia de instancia en cuanto a la acreditación de la inscripción en un registro público no es acorde con los términos del precepto de la Ley General de la Seguridad Social, que establece el requisito constitutivo de la inscripción de la pareja de hecho en «alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia«, de manera alternativa, y no sólo en los primeros.

Así, el TSJ Galicia estima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ferrol de fecha 16 de mayo de 2013, y con revocación de su fallo declara el derecho del actor a la pensión de viudedadsolicitada en la forma y cuantía reglamentaria condenando al INSS al abono de la misma.