Con fecha 6 de octubre de 2015 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
 

Tal y como se recoge en el Preámbulo, ha resultado necesario transponer en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013. Para ello se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 y se introduce un nuevo artículo 520 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de abogado al detenido.
 
La entrada en vigor de los artículos anteriormente mencionados fue el 1 de noviembre de 2015.
 
 
A cualquier persona que se le atribuya un hecho punible podrá ejercitar su derecho de defensa interviniendo en las actuaciones y para ello se le deberá instruir sin demora injustificada de los siguientes derechos: 
  • ·         Derecho a ser informado de los hechos que se atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir un ejercicio efectivo del derecho a la defensa. 
  • ·         Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
  • ·         Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 527.
  • ·         Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
  • ·         Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. 
  • ·         Derecho a traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 a 127.
  • ·         Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen
  • ·         Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
·         Dicha información se facilitará en un lenguaje comprensible y accesible al imputado, adaptándose a la edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. Este derecho de defensa se ejercerá desde la atribución del hecho punible investigados hasta la extinción de la pena sin más limitaciones que la previstas de manera expresa en la Ley.
 
El derecho de defensa comprende: 
  • La asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio. 
 

  • Comunicación y entrevista reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

  • Presencia del letrado en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hecho. 

  • La persona investigada para actuar en el proceso deberá nombrar abogado y procurador o bien se le designará de oficio si una vez requerido para ello no hicieran.

  • Comunicaciones entre abogado e investigado o encausado.

  • Confidencialidad

  • Si durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en la Ley hubieren sido captadas conversaciones o comunicaciones, el juez ordenará la eliminación de la grabación o entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia en las actuaciones.

  • No será de aplicación el carácter confidencial de las comunicaciones cuando concurran indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo.