La Audiencia Provincial de Cantabria , en Recurso de Apelación 86/2015 de 23 de febrero de 2016 determinó la procedencia de indemnizar a una mujer como consecuencia de la caída en autobús que tuvo al reiniciar éste la marcha, aún cuando no quedó probado la forma concreta en que se produjo la caída.

La sentencia corrobora que la mujer, en su explicación en el acto de la vista sintió “un brusco movimiento que provocó su caída sin tiempo de agarrarse”. El conductor mantiene otra versión “en cuanto que la pérdida de equilibrio no fue causada por ningún movimiento brusco imputable a su actuar”, si bien, subraya la Audiencia, reconoce “que la caída se produce al iniciar la marcha del vehículo para incorporarse a la circulación”.

No imputar al conductor los daños personales causados por un hecho de la circulación sólo es posible cuando interfiere culpa del perjudicado o una fuerza mayor, lo que en este caso no se ha dado.

En esta línea, la sentencia del Juzgado explica cómo la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que, para los daños personales, opera un sistema de responsabilidad distinto al establecido para los daños materiales.

“Sólo cabe exoneración cuando se pruebe que fueron debidos únicamente a negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción”, añade.

Y en base a tal normativa, recuerda el magistrado de instancia que el Tribunal Supremo ha establecido en su doctrina que “si los hechos no se han logrado esclarecer y se reclama por daños personales, resulta obligado estimar la demanda”.

 Concretamente la sentencia dispone:

A tenor del contenido del art. 1 LRCSCVM’ -conforme a la redacción dada a esa norma por la ley 30/1995, y posteriormente por el Texto Refundido de la ley ‘Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos .a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 y la lnterpretación seguida por la jurisprudencia del TS ( sentencia de 16 de diciembre de 2000 y la del Pleno de 10 de septiembre de 2012 ) ha de distinguirse el críterio de atribución de responsabilidad en los supuestos de accidentes de circulación dependiendo de que el resultado dañoso englobe daños personales y daños materiales Cuando de daños personales se trata, como es el caso de autos, bastará con acreditar que esas lesiones traen causa del accidente para que surja la obligación de indemnizar, siempre que la parte contraria no haya acreditado que fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o Fuerza mayor. Como expone el TS , el precepto antes indicado “establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños de deben únicamente a ella) o a una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que ocurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. El riesgo específico de la circulación aparece así completado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de la imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.”

 

Insiste la sentencia del TS de 4/2/2013 al indicar que “el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de la responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (“daños causados en las personas o en los bienes”: art 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales si embargo la exigencia , que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del art 1902 CC (art 1 .1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio , clásico de la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

Partiendo de los anteriores antecedentes , no se cuestiona  dos circunstancias relevante: que el daño se produjo por la caída de la actora en el interior del autobús de línea cuando reinició su marcha tras salir de la parada.

“El conductor contradice la versión de la actora en cuanto que la pérdida de equilibrio no fue causada por ningún movimiento brusco pero reconoce lo que inicialmente se afirmaba, esto es, que la caída se produce al iniciar la marcha el vehículo para incorporarse a la circulación.

Con tales datos, francamente escasos pero suficientes para la conclusión judicial la Sala coincide plenamente con el criterio del juez de instancia. La exclusión de la imputación derivada de los daños personales causados por un hecho de la circulación solo hubiera sido posible, y no lo ha sido, por la justificación de la Interferencia causal exclusiva o concurrente (en este caso, con reparto proporcional de los efectos indemnizatorios de la culpa del perjudicado o la presencia de una fuerza mayor extraña a la conducción. Conclusión en fin, que coincide con el criterio de esta Sala, expresado a título de ejemplo en la sentencia de 23 de mayo de 2012, cuando tras afirmar que la caída durante la subida y bajada de pasajero de un autobús constituye un hecho de la circulación (…) en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducción o negligencia del perjudicado