La sentencia, de fecha 17 de junio de 2014 (recurso número 278/2013 y ponente señora Noblejas Negrillo), de la Audiencia Provincial de Barcelona, determina que el acceso al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con contratos de trabajo temporales, es causa suficiente para dejar sin efecto la prestación de alimentos, por lo que declara extinguida la obligación de alimentos de un padre respecto de uno de sus hijos, de 25 años de edad y en tales circunstancias de temporalidad laboral.
La sentencia establece los siguientes fundamentos de derecho:
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se extinga la pensión alimenticia para su hijo xxxx, que hoy cuenta con 25 años de edad, así como la reducción de alimentos a xxxxx, de 22 años, de la suma pactada en el convenio homologado por la sentencia de modificación de 27-4-2007, que a la demanda estaba en 178/mes por cada hijo, a la de 120 €/mes, solicitando se acceda a tales pretensiones.
Sentadas así las bases del recurso, antes de nada diremos que el art 233-7 del Código Civil de Cataluña prevé que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas .
Por otra parte ha de distinguirse, como señala la sentencia del TSJC de 29-2-2012 , «sobre los alimentos de los hijos y la fijación de su cuantía esta Sala ha distinguido entre los debidos a los hijos menores de edad (STSJC 33/2005 de 5 sep.), por un lado, y los de los hijos menores emancipados (STSJC 56/2011 de 19 dic.) o mayores de edad que no hayan entrado todavía en el mercado laboral (STSJC 28/2006 de 4 jul.), por otro, para afirmar que, mientras en este caso la cuantía debe fijarse en función de lo que se necesario para el sustento, en el primer caso, debe atenderse al criterio más amplio del nivel familiar (STSJC 27/2011 de 16 jun.), en función del binomio necesidad del alimentista y posibilidad de los alimentantes, entre los cuales habrá que atender al principio de proporcionalidad de sus ingresos y de su contribución personal (SSTSJC 20/2007 de 30 may., 41/2008 de 11 dic., 44/2010 de 20 dic.), debiendo examinarse caso por caso y atenderse a las circunstancias concurrentes en la familia concreta de que se trate (STSJC núm. 22/10 de 31 may.), lo que los hijos menores, la determinación de su cuantía es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico (STSJC 27/2011 de 16 jun.).
Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 19-12-2011 hace referencia a la doctrina sentada por la STS 749/2002, de 16 de julio, que declara:» … La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 CC solo sea aplicable as (sic) alimento debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación de la edad…» .
Finalmente diremos que es criterio muy reiterado de esta Sala , que la interpretación del antiguo art. 76.2 del Código de Familia de Cataluña, más acorde con su finalidad, es la de entender que lo determinante para conceder alimentos a los hijos mayores de edad que convivieran en el domicilio familiar, es la carencia por los mismos de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente, y ello por más que la causa jurídica de la prestación no se encuentre entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art 259 y ss CF, con lo que ello implica en cuanto al contenido y extensión de tales alimentos.
En el ámbito del CCC, art. 233-4 contempla también la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, en las mismas condiciones que el Codigo de Familia, pero se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos -capacidad en abstracto – para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia.
En nuestro caso desconocemos la cuantía que ingresaba el apelante a la firma del convenio; si consta que a mayo percibía una nómina de 1910,49 €. Fue despedido en julio 2011, por lo que percibió una prestación de 1087 ,12 € /mes hasta el 14-7-2013. Asimismo, consta en el procedimiento de ejecución de Acto de Conciliación que solo ha percibido de la indemnización de 64.773,02 €, cuatro pagos a 14-1-2012 de 4.318,20 € cada uno, de lo que hay que descontar 515,18 de honorarios. La demandada por su parte percibe una pensión por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo de 1095,25 €, y paga una cuota mensual por un préstamo con garantía hipotecaria de 426,59 €.
xxxx,el hijo mayor trabajó, entre otros periodos anteriores, en Stradivarius España SL, entre el 31-7-2008 y 26-8-2009, es decir, 281 días, con una base de cotización de 1.009,55 €. En Zara trabajó 67 días con una base de cotización de 1041,49 € ahora trabaja para Cortefiel SL, siendo la última nómina aportada de 561 € a octubre de 2012. xxxxx estudia Análisis Clínicos y consta haber trabajado solo 27 días. Declaró unos rendimientos de trabajo netos en 011 de 1.516,85 €, es decir, 126,40 €/mes.
En estas circunstancias en relación a lo arriba mencionados estimamos que debe extinguirse la pensión de xxxxx y mantenerse la de xxxxx, esta última con las correspondientes actualizaciones en la forma determinada en la sentencia que se pretende modificar.»
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