Así adquiere su verdadera dimensión la modificación introducida por la Ley 22/2.003 en la 1/2000, y que no puede ser otra que una dimensión instrumental y no sustantiva. En efecto, expresada la voluntad de impugnación y materializada la misma con el cumplimiento del emplazamiento ante el órgano judicial de instancia, ex artículos 457 y 458; el emplazamiento requerido en el artículo 463, se encamina a dotar de representación procesal a la parte en la sede del Órgano Resolutorio, no siendo dicho requisito necesario en modo alguno para la materialización de la voluntad de impugnar que quedó expresada mediante el escrito de interposición y por ende del anterior emplazamiento. Siendo ello así, debe aplicarse el régimen previsto en el artículo 418 de la L.E.C, posibilitando la subsanación por término no superior a diez días y suspensión entre tanto de la tramitación; por entenderse como un caso de crisis subjetiva y por ende subsanable; o como tiene establecido el Acuerdo Audiencia Provincial núm. 10/2004 Madrid, de 23 septiembre (JUR 2004307394). Consecuencias de la no personación en el recurso de apelación de las partes debidamente emplazadas y consecuencias de la falta de emplazamiento. La falta de personación en el recurso de apelación de las partes debidamente emplazadas sólo provocara el efecto de que únicamente se les notifique la sentencia que se dicte y en la persona del procurador de 1 a instancia si lo tuvieren y si no lo tuvieren se les notificara en persona (Acuerdo aprobado por mayoría: 27 votos a favor y ninguno en contra).
SUBSANACION DE LA AUSENCIA DE PERSONACION EN LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN RECURSOS DE APELACION
La Ley 1/2000 estableció que tanto la voluntad de impugnar como su materialización se llevaría a cabo ante el Órgano Judicial que dictó la resolución que se pretenda recurrir, cambiando así el anterior régimen establecido en la Ley Procesal de 1.881. Buena prueba de ello son los distintos momentos en que ambos cuerpos normativos prevén la declaración de tener por desierto el recurso; así en el vigente ante la falta interposición que ordena el artículo 457, es decir, ante la falta del escrito de alegaciones, y, en la derogada, ante la falta de asistencia de la parte apelante a la vista de apelación, según venía por ejemplo establecido en el artículo 711 del RD. 3 de Febrero de 1.881.
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